05-03-2012, 13:05:53
pocococo Wrote:El Fiscal General del Estado debería saber que existen esas diligencias. Hay un artículo del año pasado en El País "Que se hio despues del 11 M? (sigue ahí, en google) en el que se relata, con numero de diligencias y hechos, todo lo que se ha seguido y se sigue investigando en la Audiencia Nacional. Y la Fiscalía General debería saberlo, porque SUS fiscales están personados en esa causa como ordena la ley. ..
Efectivamente. por eso se le nota balbuceante, como el que pisa terreno resbaladizo. Pero tam,bién deja bien claro que, en el caso de existir diligencisa abiertas, se cerrará la nueva patochada y se añadirá lo averiguado al juzgado que se lleve.
Que parece ser el JCI nº 6 (no confundir con el Juzgado nº 6 de Instrucción de Madrid) que desestimará el caso
Otra cosa:
Quote:“La prueba cuestionada fue admitida inicialmente como inspección ocular de los vagones. Si no fue practicada finalmente fue A CAUSA DE LA IMPOSIBILIDAD material derivada de la DESTRUCCIÓN del objeto con anterioridad”. En el mismo párrafo añade la sentencia del Supremo: “Pero lo cierto es que en el momento del juicio oral era materialmente imposible la práctica de la prueba, lo que justifica que el Tribunal acordara la continuación del juicio y prescindiera de ella”.
En su comentario, seleccionan las frases que más les interesan, mostrando sólo un interesado aspecto de la argumentación del Supemo.
Compruébese los párrafos íntegros:
Quote:Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba “pertinentes”, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. No se cuestiona en el caso el cumplimiento de las exigencias formales.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
2. La prueba cuestionada fue admitida inicialmente como inspección ocular de los vagones. Si no fue practicada finalmente fue a causa de la imposibilidad material derivada de la destrucción del objeto con anterioridad. Como recuerda el Ministerio Fiscal, los trenes y su estado fueron objeto de pericial y la inspección ocular sobre los mismos fue objeto de grabación. A pesar de ello puede resultar sorprendente una tan apresurada destrucción, que impidió un estudio posterior más reposado y en profundidad, e incluso su reiteración de haber sido necesaria, de aspectos que pudieran haber resultado de interés para la investigación. Pero lo cierto es que en el momento del juicio oral era materialmente imposible la práctica de la prueba, lo que justifica que el Tribunal acordara la continuación del juicio y prescindiera de ella.
Y "olvidan" los medios conspiracionistas la continuación de la Sentencia:
Quote:La cuestión, como se razona en la sentencia impugnada, no puede examinarse desde la perspectiva de la denegación injustificada de una prueba pertinente, sino desde la valoración de las consecuencias que la imposibilidad de disponer de la misma pudiera tener respecto de la condena del recurrente.
Este es condenado por su intervención como intermediario poniendo en contacto al comprador, miembro de una organización terrorista, con el vendedor para la realización de operaciones de tráfico de explosivos. Por lo tanto, en nada le afecta que después fueran utilizados éstos u otros distintos en la ejecución de los atentados. De ahí resulta que el examen de sus responsabilidades penales no pudo verse afectado por la imposibilidad de practicar la prueba de cuya inexistencia se queja.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
La mentira tiene las patas cortas, pero calza zancos al lado de las exclusivas conspiracionistas
